Homicidio de /
Homicidio y Aborto en Concurso Ideal"
///en la ciudad de Necochea, a
los 23 días de diciembre de 2002,
siendo las 11.00 horas, se reúne el Tribunal en lo Criminal Nº 1 bajo la presidencia de su titular,
el Dr. Alfredo Pablo Noël y con la presencia de sus demás integrantes, los doctores Mario Alberto Juliano y José
Guillermo Llugdar a los fines de dar lectura al Veredicto y Sentencia recaídos en los autos
caratulados: "ACUÑA, JUAN JOSE s/ HOMICIDIO Y ABORTO EN CONCURSO
IDEAL" (Expte. T.C. Nº 1998-0088), producto de las deliberaciones realizadas en el Acuerdo Ordinario
celebrado por el Tribunal, en el que se practicó el sorteo prescripto por
el artículo 168 de la Constitución
de la Provincia, resultando del mismo que la votación debía ser en el orden
siguiente: Señores Jueces Doctores Mario Alberto Juliano, Alfredo Pablo Noël y José
Guillermo Llugdar, donde se resolvió plantear y votar las
siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: ¿ Se encuentra acreditado el
hecho en su exteriorización material?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. JULIANO DIJO:
Si bien es cierto que no ha sido controvertido por las partes la
exteriorización material de los hechos en
juicio, por un
imperativo legal corresponde su descripción y el modo en el cual han
quedado probados.-
Así, con la prueba producida más
la agregada por lectura tengo por
acreditado que alrededor de las 20.00 horas del día 9 de Agosto de 2.001 y en el
interior de la finca sita en
calle 26 y 33 de la localidad de La Dulce, Partido de Necochea, Juan José ACUÑA asestó
varias puñaladas con un cuchillo de 30 centímetros de hoja en el tórax y abdomen de su concubina, la
señorita J. S. Z. , de 17 años de edad, a raíz de lo
cual se produjo su muerte casi instantánea junto al hijo por nacer de unos 6
meses de gestación que llevaba en su vientre.-
El hecho así descripto se
acredita con la
siguiente prueba:a) con el certificado de defunción de fs. 237, b) con
las placas fotográficas de fs. 123/153 y 165/173, c) con el informe
planimétrico de fs. 158/159 y con
las declaraciones testimoniales de Mirta Graciela
GOROSITO, Claudia Marcela GALLEGO, Erik Henning BETZ, Pedro Pablo
Altamirano, Ricardo Alberto SALVATIERRA y María Atilia GOMEZ y con el cuchillo
secuestrado.-
Con el
certificado de defunción que se halla agregado a fs. 237 de la causa se acredita el
deceso de la víctima el día de los hechos a raíz de una hemorragia toráxica y abdominal producida por herida de arma
blanca.-
Las placas fotográficas agregadas
a fs. 123/ 153 y 165/173 resultan por demás elocuentes del cuerpo sin vida de la menor víctima y del niño
por nacer que se encontraba en su vientre, mostrando en forma pormenorizada
el sitio en que fue encontrada, las
lesiones inferidas, como asimismo la operación de autopsia que se practicase.-
Los informes planimétricos de fs. 158/159 muestran el sitio en que
acontecieron los hechos que se
encuentran en juicio.-
La señora Mirta Graciela
GOROSITO, madre de la menor víctima, depuso en la audiencia bajo
juramento de decir verdad, relatando que el día de los hechos, siendo
aproximadamente las 19.15 horas, se dirigió a la casa en que vivía su hijo con el acusado, ya que
momentos antes habrían acordado que se separaría de su concubino y volvería al
hogar familiar.- Que en lo
que aquí interesa dijo que encontró
a J. charlando con Acuña en un
dormitorio que se encontraba a oscuras, que les dijo que todo se iba a arreglar
y que la esperaba mirando televisión junto a los hijos del imputado.- Que
momentos después escuchó a su hija gritar por lo que se dirigió de inmediato al
sitio del que provenían las voces, encontrando que su hija se encontraba tirada en el suelo
mientras ACUÑA le pegaba con la punta del pie y con el taco en la cabeza -como si fuese una
cucaracha, sostuvo- Que en esas circunstancias el causante le aplicó un golpe de
puño en el rostro, por lo que rápidamente se dirigió al exterior de la vivienda a los fines
de pedir auxilio, siendo que con la
primer persona que se encontró fue
con el señor Erik Henning BETZ, con quien reingresó al domicilio.- Que
ahí pudo apreciar que su hija se
encontraba ensangrentada, gravemente herida.-
Corroboró tales dichos el
señor Erik Henning BETZ, que en la audiencia dijo que encontró a
la señora Z. en el exterior de la
finca de calle 26 y 33 pidiendo auxilio.- Que ante esas
circunstancias ingresó al domicilio encontrando a ACUÑA con un cuchillo en
la mano, el que al reconocerlo le
pidió que llamara una ambulancia ya que creía que la había liquidado.- Que se
asomó a la pieza que se encontraba a oscuras y
pudo apreciar que en el suelo yacía un bulto.-
Una de las primeras personas en
llegar luego de acaecidos los hechos lo fue el Oficial Ricardo Alberto
SALVATIERRRA, que para esa época se encontraba a cargo del
destacamento La Dulce y había sido advertido que en el domicilio había sucedido un
incidente.- Al llegar encontró a la señora Mirta GOROSITO con una crisis de
nervios diciendo que la había matado.- Ya en el interior de la finca ingresó a la habitación en que
sucedieron los hechos, que se
encontraba a oscuras, hallando a la víctima tirada en el piso y a su lado,
arrodillado, a ACUÑA, que lloraba y
pedía por una ambulancia.-
La Dra. Claudia Marcela GALLEGO
se encontraba de guardia
pasiva en la Sala Sanitaria
de la localidad al momento de la ocurrencia de los hechos.- Respondiendo a un llamado telefónico, concurrió de
manera inmediata al domicilio de 26
y 33.- Ya en su interior se introdujo en una habitación que estaba a oscuras encontrando a
la víctima tirada en el piso y junto a ella a su madre que lloraba y pedía que la salvara.-
Tomó el pulso radial y carótido y
auscultó el corazón, comprobando que
se encontraba muerta.- Tenía
varias heridas punzantes en el tórax y abdomen, siendo que de este último se
apreciaba eventración del intestino delgado.- Que le dijo a la madre que no
había nada que hacer.-
El Dr. Pedro Pablo ALTAMIRANO
tuvo a su cargo la operación de autopsia de la víctima y del niño por nacer que
llevaba en su vientre, la cual fue realizada el
10 de agosto del 2001, en sus primeras horas.- El
galeno describió con precisión que la víctima presentaba dos tipos de
lesiones: golpes o contusiones en la cabeza
producidas con un objeto romo, como puede ser el pie y
ubicadas en los párpados, la región malar y alrededor de la boca.- Dichas lesiones habían ocurrido
instantes antes que la víctima dejase de existir, e inclusive se encontró una de
estas lesiones que tenía carácter de perimortem.- El resto de las lesiones
habían sido producidas con un arma blanca, siendo todas vitales.-
Presentaba cuatro en el tórax y cinco en el abdomen.- Si bien todas las heridas
habían provocado hemorragias internas y
externas al interesar
distintos órganos, había una de ellas muy importante, ubicada en el lado izquierdo
del tórax, que había interesado la vena cava, que había producido una hemorragia masiva.- Dijo que las
heridas habían sido simultáneas y sumamente graves.- Otra de
las heridas infringidas en el abdomen
había interesado la matriz de la joven hasta prácticamente
seccionarla, lesionando un feto de unos 6 meses de gestación que llevaba en el
vientre, habiéndole casi seccionado el muslo de la pierna derecha.- Por una de
las heridas de la matriz
asomaban las nalgas del niño por nacer, el que no
tuvo posibilidades de sobrevida a raíz de las lesiones sufridas.- El médico
entendió, por la dirección que presentaban las puñaladas que mientras las del tórax debieron ser recibidas con la víctima de
pie, las del abdomen habrían sido aplicadas cuando se encontraba
agachada.-
La Dra. María Atilia GOMEZ hizo
un cotejo de ADN entre sangre del imputado y parte del cordón
umbilical del niño por nacer, estableciendo una compatibilidad entre ambos del 99,998 %
y un índice de paternidad de 72.618, de
donde existiría compatibilidad genérica que puede llevar a afirmar con grado de certeza
que el causante era el padre biológico del nasciturus.-
El conocimiento y
la voluntad del encartado al momento de participar en la ejecución de la
acción típica del hecho emerge de 1) las propias manifestaciones
del imputado, que reiteradamente dijo en la audiencia que
eran sus manos quienes habían realizado el hecho, 2) el haberle manifestado al
testigo Betz que le
parecía que la había limpiado, 3) las reiteradas preguntas formuladas a la Dra. Gallegos en el
Destacamento de La Dulce al momento de ser examinado según informe de fs. 9
para saber si la víctima se
encontraba con vida o había muerto y 4) la circunstancia que al momento del
hecho el acusado es aprehendido por el Oficial Salvatierra con un cuchillo en
sus manos.-
A la cuestión planteada, voto por
la AFIRMATIVA, por ser ello mi lógica, sincera embarazada
"Acuña, Juan José
S y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 1º y 373
del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES JUECES
DRES. NOEL, primeramente, y LLUGDAR, después, DIJERON:
Voto en idéntico sentido que el
Dr. Juliano, por la AFIRMATIVA, por ser ello también nuestra lógica, sincera y
razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 1º y 373 del
C.P.P.).-
SEGUNDA CUESTION: ¿Se encuentra
acreditada la participación del procesado en el hecho?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. JULIANO DIJO:
Con la
prueba rendida tengo por acreditado que el imputado ha desplegado la
conducta descripta en
el núcleo de los tipos penales en análisis (arts. 79
y 85 inc. 1º, ambos del Código Penal).-
La acción típica y
antijurídica -acreditada en la cuestión precedente- en cuanto a
su atribuibilidad al enjuiciado Acuña, debe hacerse en la presente cuestión y
conforme los argumentos que siguen.-
Si bien es criterio del tribunal
tratar la atribuibilidad en la presente cuestión, el Tribunal de Casación, en causa "LUNA, JOSE DELFIN S/ TENTATIVA
DE HOMICIDIO SIMPLE" Nº 209, en voto del Dr. Natiello, al cual adhiriera el Dr. Sal LLargués, integrando en la
oportunidad la Sala III, dijo: "Sabido es que la sentencia reviste carácter de acto complejo que no reconoce
partición en compartimentos estancos y donde el veredicto en su totalidad implica determinar el sustrato fáctico
de la sanción, apareciendo como inesencial el lugar donde consten las premisas de la
solución que se adopte".-
Paso entonces a analizar la
atribuibilidad de la acción típica y antijurídica - acreditada en la cuestión
precedente- al enjuiciado, haciéndolo en dos tramos.-
1) Responsabilidad por el hecho:-
En cuanto a ello digo que no encuentro motivos que justifiquen la
inexigibilidad de la conducta de JUAN JOSE ACUÑA conforme a derecho. Esta
comparación llega al resultado
de que el autor, en la
situación dada, se ha comportado de un modo diferente de lo que habría sido la
conducta de los demás en el mismo caso: aquel ha cedido ante la atracción del hecho, pese
a que, conforme al derecho
vigente, se le
podía exigir su
firmeza y no obstante que,
en su situación, toda otra persona se habría dejado determinar por la conminación
penal (Maurach, Zipf "Derecho Penal, Parte General" 1994 Tomo 1: pág.542). La
valoración de reprochable, contiene como necesario la evitabilidad
individual del hecho. De
no ser así, la comunidad no podría dirigirse a esa persona con su respuesta al ilícito,
ella no tendría que ser responsabilizada por el hecho (Hans
Joachim Hirsch "Derecho Penal Obras Completas" Editorial
Rubinzal-Culzoni Tomo I Pág. 153 Año 1.999).-
Sentado ello, paso a analizar :
2) Capacidad de culpabilidad en
sentido
estricto:
En realidad, la única cuestión controvertida a lo
largo de este juicio ha girado en torno a la posibilidad que el imputado ejecutase la
acción en estado de emoción
violenta.-
En este sentido pivoteó la
actividad y discurso final de la
Defensa, a cargo del Dr. Mario A. La
Battaglia, faena que merece
ser destacada por el erudito empeño
puesto en resguardo de los
intereses de su representado.-
En efecto, al momento de su
alegato el señor Defensor Oficial
sostuvo que ACUÑA -al tiempo de ejecutar la acción antijurídica- se encontraba
en un estado de emoción violenta que las
circunstancias hicieron excusable, conforme lo previsto por el art. 81.1.a
del Código
Penal.-
Principió haciendo un
prolijo relevamiento del concepto psicológico-psiquiátrico
del estado de emoción violenta,
describiendo los presupuestos que lo implican, buscando apoyatura en los
dictámenes de la psicóloga María
Laura Pernice, de la médico neuróloga Liliana
Beatriz LOBATO y de la médico
psiquiátra Clara Isabel LOPEZ, conclusiones que abordaré por
separado.-
Sobre esta plataforma de marcha,
sostuvo en primer lugar que existía
una evidencia científica -como vienen a ser los 3
electroencefalogramas que le
realizó la Dra. Lobato- que demuestran que su pupilo padece una disfunción cerebral temporal anterior, que justamente afecta el
denominado "cerebro límbico" que es el que controla la
conducta y las emociones, lo cual lo torna vulnerable ante las
situaciones de presión.-
Que a su modo de ver las cosas,
aunque la posible separación de su
pareja -la menor J. - tenía algún nivel de elaboración, guardaba la expectativa
de la reconciliación para responder a su concepto idealizado de la
familia.-
Que justamente ésto es lo que
habría sucedido al momento de los hechos, ya que si bien J. había llegado al domicilio para
retirar sus cosas, luego habrían conseguido un espacio de diálogo
en el que se avisoraba una posible reconciliación.-
Que ese es el momento en que llega la madre de
J. -la señora Mirta Graciela
GOROSITO- que como ha sostenido el propio imputado y
alguno de sus familiares, se oponía a la relación -circunstancia
reconocida por la propia GOROSITO- y además tendría un trato peyorativo con los 2 pequeños hijos del
acusado.-
Que tal circunstancia -la llegada
de la madre de J. - habría actuado
como el disparador que activó el
descontrol de Acuña, que imposibilitado de manejar
sus frenos inhibitorios, ejecuta la acción sometida a
enjuiciamiento.-
El señor Defensor descartó la posibilidad que Acuña de
algún modo hubiese elaborado un plan criminal para acabar con la vida de
su compañera, argumentando en tal sentido que el arribo de J. al domicilio había sido por voluntad de ella misma y que
además se encontraban presentes en
la finca los hijos del causante, que en su concepción idealizada de la familia, constituían su principal objeto de
atención.-
En otra dirección dijo el señor Defensor
que en razón de la exhuberancia de las heridas que presentaba la víctima, las mismas podían
tener dos explicaciones:- o que
hubiesen sido inferidas por un psicópata o que hubiese existido un motivo desencadenante de la reacción
violenta.-
Obviamente arguyó que su pupilo
no es psicópata, según han dictaminado la totalidad de
los
especialistas.-
También dijo que el homicidio
"inmotivado" no se condice con las características personales del
imputado.-
La Dra. Liliana Beatriz
LOBATO compareció ante el Tribunal afirmando haber
realizado 3 electroencefalogramas en la persona del acusado, encontrándose
en condiciones de concluir que el
mismo padece una disfunción
temporal anterior en su cerebro
que interviene en
el área de la conducta y las emociones.- De acuerdo a
una vieja definición psiquiátrica, dicha disfunción
interviene sobre el denominado "cerebro límbico" -que es
lo más profundo de los valores sustantivos- lo que torna al sujeto vulnerable a
los efectos ambientales y más vulnerable a la morbilidad
psiquiátrica.-
Dijo que se encuentra muy
discutida la relación entre la
disfunción cerebral y los actos violentos -ya que se ha comprobado que
personas que la padecen jamás cometen un acto violento, mientras
que individuos normales pueden incurrir en ellos.-
Aportó que el causante es susceptible de
ingresar -en función de la afección que padece- en estados
crepusculares de la conciencia, es decir
que aún despierto no tiene registro consciente
de las cosas que ha hecho, por lo
que aparece verosímil que no tenga recuerdo del episodio, tal cual alegó el propio Acuña.- Que
ante una emergencia tanto que puede huir como atacar,
reacciones estas que no son conscientes porque se produce una paralización o bloqueo de la voluntad.-
Que dichas crisis suelen ser breves y se puede salir de
las mismas ante estímulos externos.-
A su turno la Dra. Clara Isabel LOPEZ,
dijo haber asistido al acusado a lo largo de 1 año en su carácter de médico
psiquiátra y que cuando comenzó a atenderlo era un individuo quebrado, sumergido
en un gran dolor que hacía dificultosa la
comunicación.- Que su
mayor preocupación son sus hijos y que no es la
primera vez que le
tocó atravesar por la experiencia traumática de la separación.- Es así
que el posible abandono de J.
lo pone al descubierto.- Que
presenta una marcada disminución de la conciencia.- Entiende que la
disfunción cerebral que
padece, sumada a los hechos traumáticos
que vivió, fueron el mayor disparador para explicar lo sucedido.- Que el olvido o amnesia parcial de parte
de los hechos es creíble en un cuadro de disfunción.-
Finalmente la Licenciada María
Laura PERNICE -a la sazón Perito
dependiente de la Defensoría Departamental, pero no por ello menos rigurosa en
sus conclusiones especializadas- sostuvo que el caso podía ser encuadrado -desde
la óptica de su materia- como
un "acting out", que consiste en un reenvío a una
situación anterior de características similares, no
elaborada desde lo psíquico, que
produce una frustración intolerable.- Traducido al caso de
autos la psicóloga sostuvo que el causante nunca terminó de elaborar la separación de su anterior
pareja -la señora Marcela SOSA- razón por la que en
su relato se producen constantes confusiones -no se sabe si al referirse
a su pareja habla de Marcela o de
J. - Que tal situación -de intensa e intolerable frustración- puede
ocasionar reacciones capaces de producir actos como el que se encuentra en juicio.- Que el
olvido del momento del hecho no parece intencionado, sino más bien un recurso defensivo ante el
horror que le produce el
acto.-
El representante del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. Guillermo
SABATINI -en tarea que también es digna de ser destacada- transitó un
camino diametralmente
opuesto al de su contrincante.-
En su alegato -alineado con la
actividad desplegada a lo largo del
juicio- aseveró que ACUÑA había actuado
en forma fría, premeditada y calculada y que su
verdadera intención no había sido solamente acabar con la
vida de su pareja, sino también con la del
hijo por nacer que llevaba
en su vientre.-
Sostuvo que el plan criminal previamente
elaborado quedaba evidenciado con la circunstancia que al momento de los hechos
las puertas de la finca se encontraban
cerradas con llave y que
para ingresar la madre de J.
tuvo que pedirle a uno de los hijos del imputado que abriera, además de
haber quitado la lámpara de la habitación para ampararse en las sombras.- Dijo que
además -a diferencia de lo
declarado por el propio Acuña, que
dijo que presa de un descontrol, como un "monstruo", había ido a buscar el
cuchillo hasta la cocina, distante a unos 8 metros de la
habitación- en realidad el mismo lo tenía consigo en la habitación,
dispuesto a emplearlo en el momento preciso.-
El señor Agente Fiscal adjunto
descartó la posibilidad que ACUÑA hubiese actuado en la emergencia presa de un
estado de emoción violenta".-
Dijo en primer lugar que no
existe uno de
los presupuestos básicos de
esa construcción jurídica, cual es la existencia de un hecho desencadenante, que
además, de haber existido, el hecho debió ser ajeno al causante, es decir que no
debió haber contribuído a causarlo.-
Adujo para sostener su postura que tal como
declararon varios testigos -entre ellos BETZ, SALVATIERRA y GALLEGOS- inmediatamente después de la ocurrencia
de los hechos encontraron al
imputado tranquilo y
en control.-
Que tampoco se compadece con la
presunta emoción violenta que mientras olvida la mecánica de los hechos, recuerda con precisión lo que habrían sido las
últimas palabras de la
víctima: "que me
hiciste... yo te amo...".-
Recordó que a
su juicio este episodio no
era aislado en la vida de Acuña,
quien se habría caracterizado
por el empleo de violencia
con sus parejas, según da
cuenta la que habría sufrido
la señora Marcela SOSA cuando decidió la separación del hogar, que motivase la radicación de una exposición civil en
el Destacamento de Policía de la localidad.-
LLegado a este punto de la
situación corresponde expresar mi convicción sincera acerca de la controversia
suscitada, despejada como se encuentra la ocurrencia del hecho y la autoría
material en cabeza de ACUÑA.-
Comienzo diciendo -tal como se
ha sostenido en el precedente "CECI LOZADA, Rosana
s/TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO", tramitado por ante este mismo Tribunal- que todos los aspectos
concernientes a la imputabilidad o atribuibilidad de la acción tienen que ser resueltos en función de una concepción
jurídica o normativa, con contribución -eso sí- de las ciencias auxiliares
de la justicia, en este caso, las
médicas, psicológicas y
psiquiátricas, compatibilizados con las características propias y
específicas de los hechos concretos.-
Dicho ello, luego de una serena y meditada
evaluación de las cosas y pese al encomiable esfuerzo realizado por la Defensa para demostrar
lo contrario, formo convicción
que Juan José ACUÑA no ha actuado bajo los
efectos de la emoción violenta en el hecho
que se encuentra en
juzgamiento.-
Muy por el contrario, una
serie de pautas que pasaré a
valorar, me inclinan a pensar que en todo momento tuvo pleno control de
sus actos y conciencia de sus
consecuencias.-
a) en primer lugar, ha llamado
poderosamente mi atención las características de las lesiones
inferidas en el cuerpo de la víctima, la que no parecen compadecerse con el invocado estado de
emoción violenta que dice haber soportado el autor del
hecho.-
Tal como informó el Dr.
Altamirano en la audiencia y puede apreciarse en
las placas fotográficas agregadas a
la causa -que resultan verdaderamente ilustrativas en
varios sentidos a los fines
de la reconstrucción de los hechos- la infortunada víctima presentaba 4 puñaladas en el tórax y 5
en el abdomen, todas ellas vitales,
precisas, con evidente intención homicida.-
Y digo que no se compadecen
porque tengo para mí que el invocado estado de emoción violenta no se condice
con la elección de los puntos neurálgicos del cuerpo de la víctima en que sufrió la
agresión.-
Como sagazmente apuntó el representante de la Vindicta Pública,
es igualmente llamativa la ausencia de las denominadas "lesiones satelitales o
periféricas", que debieron
haber existido en el ataque de una persona descontrolada.-
b) Tal como también determinó el
Dr. Altamirano, existen razonables indicios de que las primeras lesiones
hubiesen sido las del tórax
-fueron recibidas con la víctima de pie- luego las del abdomen
-inferidas cuando la agredida se
encontraba ya agachada o cayendo-
y finalmente los hematomas de la extremidad craneana
-es de destacar que una de ellas es perimortem-.
Ello se condice con lo que
sostuvo haber visto la señora GOROSITO cuando ingresa
al dormitorio al escuchar a su hija
gritar: J. ya tirada en el piso y
Acuña pateando con la punta del pie
y el taco su cabeza -el objeto romo del que habló el médico
legista-.
La madre de la menor interviene para evitar lo
que sucedía y como respuesta -más allá de salir del pretendido trance en que se
encontraba ante la intervención de
un factor externo que se
interpone en la situación- recibe un golpe de puño en el
rostro.-
La sucesión de precisas y vitales
puñaladas habla a
las claras de la existencia
de la determinación criminal -asegurar la finalidad propuesta- que, insisto, no
se compadece con el accionar de un individuo fuera de control o con la voluntad
disminuída o bloqueada.-
c) el medio empleado para
consumar la agresión habla a las claras de un acto
elaborado.-
En el juicio han circulado dos
versiones al respecto:- que Acuña, una vez desencadenados los hechos, se dirige
"como un monstruo" hasta la
cocina -distante 8 metros del dormitorio- a buscar
el único cuchillo con verdadera capacidad ofensiva para volver a consumar su
obra (según lo
dicho por el propio imputado) o que en realidad guardaba el arma en el dormitorio -integrando el
plan criminal- para utilizarla en el momento propicio (según lo que infiere el
Fiscal).-
Si bien tengo opinión formada al respecto,
considero que la cuestión no es relevante.-
Una u otra posibilidad hablan a
las claras de la elaboración que he indicado en el punto anterior, que nuevamente, no se compadece con
un individuo fuera de control, presa de un estado de
emoción violenta.-
d) como también señaló acertadamente el Dr.
Sabattini, no encuentra explicación que -presa de la emoción violenta- el
causante no recuerdo el modo en que discurrieron los hechos pero sí le hayan quedado
grabadas las que habrían sido las últimas palabras que J. le habría dicho instantes antes de morir, lo
que habla de una conservación
de la memoria selectiva y contradictoria.-
e) una vez más, en coincidencia con el
señor Agente Fiscal Adjunto, es llamativo que inmediatamente de ocurrido los hechos,
las primeras personas que tienen acceso a la vivienda -principalmente el
señor Betz- lo hayan visto relativamente tranquilo y
transmitiendo ideas directamente relacionadas con lo sucedido ("la liquidé",
"llamen una ambulancia", haber tratado de reanimarla,
etc).-
f) si
bien el testimonio de la señora GOROSITO debe ser mensurado con
prudencia, ya que como es lógico
presumir puede estar influenciado por una natural
animadversión hacia el matador de su hija, no encuentro razón para desconfiar que sea verídico que
cuando llega a la vivienda de ACUÑA, sus puertas de acceso se encontraban cerradas con llave y tuvieron que ser abiertas
por uno de los hijos del causante ante los insistentes pedidos del
exterior.-
De ser ello así -como estoy
convencido que sucedió- suma un
nuevo aporte a la ideada elaboración del plan criminal, absolutamente
ajeno al estado de emoción
violenta.-
g) el señor Defensor, procurando hábilmente
cubrir el flanco del "disparador" que habría desencadenado los hechos, lo
atribuye a la sorpresiva presencia de
la madre de J. -figura
hostil para ACUÑA- que de algún
modo habría llegado a interferir ante una posible
reconciliación de la pareja que supuestamente se encontaría en
ciernes.-
Considero que el argumento es
futil y carente de idoneidad a los fines indicados.-
Siguiendo la propia versión del
acusado, esa no era la primera vez que la señora GOROSITO
tomaba intervención en los asuntos de la pareja y no se conoce que nunca se hubiese generado una
reacción siquiera
parecida.-
Y en el mejor de los casos, no
se entiende que dicho disparador lo lleve a
descargar su furia con su pareja, en vez de hacerlo con el
objeto del disturbio.-
No escapa a mi forma de ver las cosas que para
llegar a los resultados obtenidos tiene que haber existido en el autor un peculiar estado emocional, hasta quizá -considerado en beneficio
del causante- rayano con la pretendida emoción violenta.-
Pero las apuntadas consideraciones precedentes son demostrativas de un
razonamiento previo, concomitante y posterior al hecho ajeno a un súbito ímpetu,
que de haber existido se prolonga en el tiempo más allá de
lo razonable.-
Por un
imperativo legal paso a responder las
justificaciones dadas por la Defensa desde el punto de vista
psicológico y psiquiátrico -que la emoción violenta tuviese su
explicación en un estado de
conciencia crepuscular producido por la disfunción cerebral temporal anterior que padece el causante o a raíz
de un "acting out"-
Dando respuesta al primero de
los argumentos sustentados
principalmente por la Dra. Lobato es necesario consignar que dicha posibilidad
sólo ha sido indicada en el terreno de las especulaciones
probables, pero sin que exista el grado de certeza necesario para afirmarla en forma
rotunda.-
La hipótesis que el
imputado haya actuado un "acting out" debe ser descartada en la extensión
que se pretende, no obstante el
rigor científico con que fue expuesta la
tesis.-
La posibilidad de reiterar la frustrante
experiencia de la separación no parece ser una
posibilidad sorpresiva para Acuña.- Muy por el contrario, según sus propias palabras, él mismo había
llegado a proponerla en varias oportunidades, colaborando inclusive a preparar los bolsos de J. cada vez que ésta amenazaba con
retirarse del hogar.-
Es más, en la fecha de los hechos ya había
concurrido a casa de su hermana
anticipando que volvería a quedar sólo con sus hijos y que necesitaría
ayuda.-
Concluyo entonces en que Juan
José ACUÑA ejecutó el núcleo de la acción típica con pleno dominio de
su conducta y voluntad, que más allá de haberse visto viciada, respondió en todo momento a una
ideación y elaboración perfectamente coherente.-
A la cuestión planteada voto por
la AFIRMATIVA, por ser ello mi
sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 2 y 373 del
C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DR. NOEL DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante el Dr.
Juliano, con el agregado que sigue que forman en mí entera
convicción.-
No bien iniciada la audiencia de
debate, en primer término, el Tribunal hubo de escuchar la larga
declaración del imputado Juan José Acuña, que en un lapso de dos horas, en extenso relato,
con lujo de
detalles dio su versión de los hechos.-
No puedo dejar de
destacar aquí la impresión personal
que he formado del imputado en el sentido de
que se trata de una persona muy detallista, al
extremo de poder recordar las fechas y días de circunstancias que
le tocaron vivir a lo largo de su vida, haciendo eje permanentemente en que
recordaba "ese día" y que era tal fecha, como especial por motivos que
luego explicitaba, como así hasta le venían a su memoria
diálogos mantenidos con sus parejas, hijos ó terceros de
gran tiempo atrás pudiendo recordar detalles insignificantes, haciéndolo en
una secuencia temporal que lo llevó hasta nueve años anteriores a la fecha,
ésto es desde que inició su relación con su ex mujer Marcela Sosa.-
Digo ésto por cuanto la defensa técnica, para apoyar el estado de emoción
violenta, ha resaltado
permanentemente la "amnesia
temporal" sostenida por el imputado en cuanto a su olvido del momento preciso
en que le asestara las puñaladas a
sus víctimas, así dijo que se encontraba en la habitación con J. hablando, "yo de ahí ya no me acuerdo
más nada cuando abro los ojos, ante el grito de mis hijos que se agarraban a
mí diciendo Papi Papi, estaba lleno de sangre y con el cuchillo arriba entre mis manos"
sostuvo.-
Aquí encontramos la primera
contradicción en sus propios
dichos, ya que como bien dijo mi colega preopinante, en otro tramo de su
declaración recordó las últimas palabras de J. en vida.-
Los distintos peritos intervinientes dieron su
versión sobre si se trataba de un "olvido voluntario o
involuntario". Me inclino por las conclusiones a las que arribara la licenciada
en Psicología Elma Laura Balsategui quien habló de un "olvido llamativo", presentando dudas que sea real, ya que
los olvidos son más breves, "éste es
conveniente".-
Vuelvo aquí sobre las consideraciones vertidas sobre el
encartado que pese a su gran
memoria ante el careo con su ex mujer no pudo recordar que alguna
vez, aunque sea una, la haya zamarreado y tomado por los pelos como ésta sostenía, si bien
prolijamente situaba en dos fechas
distintas en las que ésta le dijo
que salía con otro hombre y
la que decidía dejarlo.-
Entonces, con la pésima impresión que
personalmente me causara el imputado, no creo que sus dichos sean sólo para
mejorar su posición procesal sino
como lo sostuviera la
licenciada citada siempre
pretende Acuña el dominio
sobre el otro. Prueba de ello que a través de la palabra, de
ampulosos gestos y sollozos, que no me impresionaron como sinceros, quiso hacer lo propio con los
miembros de este Tribunal.-
Lejos de lograr su objetivo,
termina demostrando lo contrario,
entiendo que las situaciones por él vividas son preordenadas de antemano y como
bien señalara el Sr. Agente Fiscal, se trata de una persona fría y calculadora.
Tan es así que no puedo olvidar la edad de
J. quien lo conoció en plena
adolescencia y sabiendo que la misma no podía quedar embarazada según los dichos
de Acuña "por no sé que enfermedad" -dejando entrever un problema de infertilidad- y según los dichos de
la Sra. Gorosito por toxoplasmosis, no
dudó en seducirla en pronto
tiempo -quedó embarazada al mes-, llevarla a vivir con él y confiarle el cuidado
de sus dos pequeños hijos.-
Los padeceres que ocasionara
Acuña a sus víctimas también salieron a la luz al momento del
debate, ya que fue el encargado del destacamento de La Dulce -Ricardo Alberto Salvatierra- quien puso en
antecedente al Tribunal sobre el
pasado violento del encartado, ya que recordaba que el
19 de setiembre del 2000 abrió causa por tentativa de suicidio por cuanto
Marcela Sosa se había cortado las
venas y al momento de la declaración le había confiado que esta drástica
determinación había sido producto de que Acuña la zamarreaba, la tomaba de los
pelos, que se sentía presionada física y psíquicamente y si se
repetían los hechos de
violencia familiar iba a hacer la
denuncia penal. Lo cual terminó siendo reconocido por la Sra. Sosa en la
audiencia de debate para que al
momento del careo con su ex esposo le recriminara
firmemente "no te acordás que me llevaste arrastrando de los pelos hasta el
lavadero".-
No puedo dejar de señalar la facilidad con que Acuña
elabora sus duelos, extremo también controvertido, lo cual se comprueba actualmente, ya que pese al
hecho tan aberrante que ha cometido prontamente contrajo una
nueva pareja, la Sra. María Pastora ORTIZ.-
La defensa no cuestionó en su
alegato la imputabilidad de Juan José Acuña, sosteniendo que
comprendía la criminalidad del acto y la dirección de sus
acciones.-
Tal vez ello baste para dar por
tierra la hipótesis que trajera la
Dra. Lobato, en cuanto a
que de acuerdo a
su saber, pudiera
"inferirse" que se estaba ante
un cuadro crepuscular de la
consciencia. Dijo que no lo podía aseverar ni descartar. Sin
embargo, fueron terminantes y coincidentes los peritos Kurz y Balsatagui en
sostener la capacidad aludida.-
Con todo lo dicho hasta aquí me lleva -como es
obvio- a descartar la emoción violenta invocada por la defensa. Como bien dijo el Dr. Kurz
es claro que quien mata a otro debe tener un grado de
emoción, ahora bien, como señala el
Tribunal de Casación, en sentencia del 20/08/99 en causa 210 Iglesias:
"Para revestir la calidad de
excusable, el estado emocional enmarcado
por el art. 81 del Código
Penal debe resultar explicable por las circunstancias que envuelven la
conmoción anímica y no por la
conmoción anímica misma. La afrenta que la provoca -a cuya génesis debe ser extraño el
emocionado- tiene que representar una injusticia de no escaso relieve, idónea para producir sin más una
reacción de magnitud y como consecuencia de tal afrenta el emocionalmente
conmovido se encuentre impelido por
una causa que efectivamente para él tenga un sesgo de
justicia".-
Finalmente, como bien destacó el Sr. Defensor General Departamental, el testimonio de la Dra.
Gallego ha de ser desmerecido, pues incurre en grosera contradicción en
cuanto en su primer informe -que obra a fs. 9- daba cuenta que Acuña "respondía
incoherentemente", al tiempo del debate sostuvo que se encontraba normal, aclarando que primigeniamente se
pronunció mal desbordada por la situación.-
Voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi
sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 2 y 373
del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DR. LLUGDAR DIJO:
Voto en idéntico sentido que
el Dr. Juliano y por análogos fundamentos, por la
AFIRMATIVA, por ser ello mi
sincera y razonada
convicción (arts. 210, 371 inc. 2 y 373 del C.P.P.).-
TERCERA CUESTION: ¿ Existen
eximentes ?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. JULIANO DIJO:
No encuentro
eximentes.-
A la cuestión planteada, voto
por la NEGATIVA, por ser ello mi sincera y
razonada convicción (arts. 371 inc. 3º y 373 del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. NOEL,
primeramente, y el Dr. LLUGDAR, luego, DIJERON:
Voto en idéntico sentido que
nuestro colega preopinante, por la NEGATIVA, por ser ello nuestra sincera y
razonada convicción (arts. 371 inc. 3º
y 373 del C.P.P.).-
CUARTA CUESTION: ¿Se verifican
atenuantes?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. JULIANO DIJO:
Computo como atenuantes: a) el
buen concepto de que goza el
causante, de acuerdo a lo
testimoniado por la totalidad de las personas que depusieron
al respecto y el informe agregado
al juicio por lectura y obrante a fs. 108 de la causa, b) las desavenencias
familiares sufridas (la pérdida de su padre a temprana edad, haber tenido que trabajar de muy pequeño para contribuir al sostén
de la familia, la muerte de un hijo de 2 meses de edad, la separación de su
anterior pareja al revelarse que se había enamorado de otro
hombre y haber tenido que hacerse cargo de sus 2 hijos menores luego de la
separación) y c) que al momento de hacer uso del derecho a la última palabra haya pedido perdón a la familia de la víctima por el
hecho cometido.-
A la cuestión planteada, voto por
la AFIRMATIVA, por ser ello mi
sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del
C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL
SEÑOR JUEZ DR. NOEL:
Computo como atenuantes lo
expuesto por mi colega preopinante como letras a y b, no puedo compartir lo expuesto como letra c, porque como ya
dije no me parece como sincero.-
A la cuestión planteada, voto por
la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera
y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 4º y 373 del
C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL
SEÑOR JUEZ DR. LLUGDAR
DIJO:
Voto en
idéntico sentido que mi colega preopinante el Dr. Juliano, con más el
estado emocional en que se encontraba Juan josé Acuña al momento del hecho , que
si bien no llega a encuadrar en el tipo legal
del art. 81 inc. 1 a del C.P., no lo podemos negar. Voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera
y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º y 373 del
C.P.P.).-
QUINTA CUESTION: ¿Concurren
agravantes?
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DR. JULIANO DIJO:
Computo como circunstancias agravantes:- a)
haber golpeado con el pie la cabeza de la víctima luego que
la misma cayese mortalmente herida al suelo, b) que la víctima era su concubina en los últimos
meses de vida, a la par que la futura madre de su hijo, c)
haber cerrado con llave la
puerta acceso de la finca para lograr mayor impunidad y d) haber despreciado
que en una habitación contigua se encontraban sus 2 hijos menores de
edad.-
A la cuestión planteada, voto por
la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5º
y 373 del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL
SEÑOR JUEZ DR. NOEL, primeramente, y el Dr. LLUGDAR, luego,
DIJERON:
Voto en idéntico sentido que
nuestro colega preopinante, por la AFIRMATIVA, por ser ello nuestra sincera y
razonada convicción (arts.
371 inc. 5º y 373 del C.P.P.).-
En mérito al resultado que arroja
la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y
decididas, el Tribunal pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para el
encausado JUAN JOSE ACUÑA, respecto
de los hechos traídos a conocimiento de este Tribunal.-
No siendo para más se da por
finalizado el acto, firmando los
Sres. Jueces, por ante mí Secretaria Autorizante.-
S E N T E N C I
A
Habiendo recaído veredicto CONDENATORIO, y siguiendo el
mismo orden de votación, el Tribunal dictó SENTENCIA en base al planteamiento
de las cuestiones que siguen (art. 375 C.P.P.):
PRIMERA: ¿Cómo deben calificarse
los hechos?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DOCTOR JULIANO DIJO:
Los hechos deben ser calificados
como HOMICIDIO y ABORTO,
concurriendo ambos entre sí en CONCURSO IDEAL, previstos y sancionados por los
arts. 79 y 85 inc. 1º del Código Penal, relacionados por el art.
54 del mismo texto, hechos por los cuales debe responder Juan José
ACUÑA como autor penalmente responsable (art. 45 del
C.P.).-
Así lo voto, por ser mi razonada
y sincera convicción (arts. 375
inc. 1º y 373 del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR NOEL DIJO:
Me voy a diferenciar de lo
expuesto por mi colega preopinante. A lo largo de mi desempeño en el
Poder Judicial me he negado a contrariar la realidad, que a propuesta o apatía legislativa -e
interpretación mediante-
terminan por convencerme llevarían a sostener una
ficción.-
No he podido comprender cómo un
tramo de la conducta desplegada por Acuña puede calificarse como aborto. El mero sentido común -hasta de
una persona lega en la materia-
llevaría a negar ello, lo dicho con todo
el respeto que me merecen los
funcionarios y magistrados que han sustentado la tésis
contraria, pero con la vehemencia
necesaria que lleva a dar
protección adecuada a los
bienes jurídicos -vida
humana- puestos en juego en autos.-
He podido observar en el transcurso de la audiencia de debate la dificultad de expresión de
quienes técnicamente para abastecer el reproche a Acuña -para que no quedara
impune- debían cumplir su deber de llamar "feto" a lo que a mi modo de ver es
vida humana independiente, merecedora de la mayor
protección.-
Para ser gráfico, basta la
descripción del hecho que se tiene por acreditado en la cuestión primera del veredicto.-
El Jefe de la Policía
Científica Departamental, Dr. Pedro Pablo Altamirano, decía que el
bebé en gestación tenía seis meses de
vida, con lo cual se podía afirmar que no sólo estaba vivo sino que era
viable.-
Si bien el Código Penal no da una
definición de aborto, se puede conceptuar al aborto desde dos planos a) medicamente y b)
jurídicamente.-
Desde el punto de vista médico, el aborto es
la interrupción de una gestación en cualquier momento luego de la concepción
hasta el período en el que un feto puede sobrevivir fuera del seno materno (en
general se considera este último tiempo cercano a las 28 semanas -6
meses- de gestación, aunque algunos recién nacidos de 26 o 27
semanas pueden sobrevivir con cuidados intensivos neonatales especiales).
El tiempo límite (de 28 de semanas
en la mayoría de los casos)
está dado por el grado de madurez y desarrollo de los diferentes órganos y
sistemas fetales, ya que a partir de la semana 26 se desarrolla la porción del pulmón que
permite el intercambio de gases
entre el exterior y la sangre del recién
nacido; un feto menor de 26 semanas (5 meses y medio de gestación) por más que nazca vivo, no tiene
pulmones desarrollados para sobrevivir extrauterinamente. La sobrevida fuera del seno materno, es
mayor a medida que transcurren más semanas de
gestación. (En Patología
Forense para el
hombre de derecho Dr. R. Martín Laguens Capítula X Aborto Pág.
75).-
Por otra parte, desde el punto de vista
jurídico, la mayoría de la doctrina es
coincidente que como delito contra la vida atiende -en
su materialidad- a la muerte
provocada del feto con o sin expulsión
del seno
materno.-
Advierte este juzgador que omiten
el tratamiento del tipo subjetivo del delito en análisis. Con un
causaliasmo extremo tan sólo se
detienen en el resultado muerte.-
Es un dato de la realidad conocido el
inusitado desarrollo que ha alcanzado la ciencia y la
tecnología (biotecnología,
bioética, biomedicina, biología molecular, ingeniería genética, clonación), entonces hoy con
la ayuda de tomógrafos se puede seguir con gran certeza el día a día de un bebé en
gestación. Hasta en el extremo
opuesto, el final de la
vida, la clínica hoy parece no
alcanzar, así el art. 23 Ley 24.193 determina que el fallecimiento de
una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los
signos, en lo que interesa,: inactividad encefálica corroborada por medios
técnicos o instrumentales adecuados a las diversas
situaciones clínicas.-
El propio imputado al momento de declarar
en el debate reconoció haber
presenciado la ecografía de J. ,
"haber visto a
su bebé y escuchado sus latidos".-
El "feto" como vida humana que es, es un devenir,
un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual una realidad
biológica va tomando corpórea y
sensitivamente configuración
humana, la gestación ha generado
un "tertium" existencialmente distinto de la madre
aunque alojado en el seno de ésta.-
El concebido tiene un patrimonio
genético totalmente
diferenciado y propio sistema inmunológico que puede ser sujeto paciente dentro del útero, de
modo que negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad
manteniendo la idea de la nulieris portio es desconocer la realidad, por ello el
mismo código civil se ve forzado a
tener por persona al concebido (art. 70 del Código
Civil).-
Remarco que la protección al feto
se encuentra en el libro segundo del Código Penal cuyo bien jurídico tutelado es
la vida humana, el aborto protege un bien
jurídico autónomo y diferente de los intereses de la
madre.-
Como no puede ser de otra manera, dicha
protección reconoce rango constitucional.-
En la Constitución Nacional, en
su art. 33 como derechos implícito
o no enumerado. En la
Constitución Provinical, expresamente en el art. 12 donde se establece:
"Todas las personas en la provincia gozan, entre otros de los siguientes derechos:
1) a la vida desde la concepción
hasta la muerte natural".-
También dicha tutela es reconocida en los siguientes Pactos
internaciones sobre Derechos Humanos: a) Convención América sobre derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica: art. 4.1 Toda persona tiene
derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general a partir de la
concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. b)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 6 El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley, nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente. y c)
Convención de los derechos
del Niño: art. 6.1 Las Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho
intríseco a la vida. art. 6.2 Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño.-
Si bien es tema ajeno al presente, hoy a la
luz de los Tratados Internacionales
sobre Derecho Humanos reseñados, que tienen jerarquía constitucional, cabe preguntarse por qué en el aborto, la vida humana
dependiente es menos valiosa que una vida independiente, conforme surge de las
escalas penales que en abstracto prevén el art. 85 y el art. 79 del código de
fondo.-
Pienso en qué sucedería, si
producto de un parto prematuro debiera colocarse al recién nacido en una incubadora. Ante la causación voluntaria
de su muerte ¿ alguién podría decir que debe responderse penalmente aplicando la escala atenuada
del aborto ? Tan es
así, que también ello se da en el desarrollo de la vida ¿ no es homicidio simple el que mata a una
persona mayor de edad dependiente de
un respirador artificial o
de un marcapasos ?.-
Vuelvo a la pregunta inicial ¿estamos ante el delito de aborto
?.-
En su declaración Acuña dijo que estaban muy contentos con el embarazo, nosotros
-se refería a él y a J. - lo queríamos tener. Imputó a la madre de su
pareja, Mirta Gorosito, el decirle que "se lo saque".-
Si bien no puedo dejar de
señalar mi extrañeza que en el certificado de
defunción no se certifique el estado de embarazo de J. (fs. 237), la paternidad se acredita no sólo con tal reconocimiento,
sino con el estudio de A.D.N. hecho
por licencia especialista en biología molecular, María Atila Gómez, concluyendo que
Juan José Acuña es padre del concebido en un 99,99 %,
conforme lo dispuesto por el art. 248 del Código Civil.-
No sólo no existe el propósito
sino tampoco se acreditan maniobras abortivas. Con lo
cual no se tipifica la figura legal prevista por el art. 85 del Código
Penal.-
Ahora bien, Carlos Creus ha
entendido en su libro de "Derecho
Penal Parte especial Tomo 1 6ª Edición Pág. 74, en tratamiento de otra figura penal,
sostiene que, si bien muchos tratadistas en
interpretación restrictiva excluyen al feto como sujeto pasivo posible de lesiones, es hora de
revisar estas restricciones, porque el "otro" puede
ser el feto, puesto que la ley no distingue sujetos pasivos de una misma
acción.-
Por ejemplo, expresamente el
Código Penal Español, en el libro
II título IV, prevé las lesiones al feto (arts. 157 y
158).-
Sostengo, al igual que Creus que el "otro"
también, ya en el homicidio puede ser un feto, ello para no cerrar los ojos ante el avance de la ciencias y
armonizar el concepto jurídico y médico de aborto.-
Gonzalez Rus en "El homicidio y sus formas" en Curso
de derecho penal español, Marcial Pons 1996 Tomo 1 página 20
ha sostenido lo que él llama una interpretación funcional independiente
determinando que la diferencia entre el aborto y el
homicidio estaría dado por la existencia de vida humana dependiente o
independiente."-
Como dije al inicio de la
cuestión, en el caso existió vida independiente y viable -dichos del
Dr. Altamirano- porque el bebé en gestación ya tenía 6 meses de
vida.-
Ahora bien, el resultado muerte
del concebido lo fue por la puñalada con arma blanca que
seccionara una de las extremedidas inferiores, que por aplicación tan intensa acabó en
forma inmediata con la vida de dicho ser.-
No caben dudas entonces, que la
verdadera intención de Acuña, fue querer y causar dos muertes. Me
resulta imposible diferenciar en el caso homicidio de la
madre y aborto del concebido, máxime frente a un concurso ideal.-
Con lo cual, respetando la
plataforma fáctica
acreditada, la calificación que debe darse es homicidio agravado por el vínculo en concurso ideal con
homicidio simple, previstos y sancionados en los arts. 80 inc. 1 y 79 del Código
Penal, por lo cual Juan José Acuña debe responder a título de
autor penalmente responsable. (art. 45 y 54 del mismo
cuerpo legal).-
ASI LO VOTO (arts. 210, 375
inc. 1 y
373 del
C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DR. LLUGDAR DIJO:
Voto en idéntico sentido que el
Dr. Juliano, por ser ello también mi razonada y sincera convicción (arts. 375
inc. 1° y 373 del C.P.P.).-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DOCTOR JULIANO DIJO:
En atención a la magnitud de los hechos
traídos a juicio y analizados en el Veredicto, sumado a la naturaleza de los
bienes jurídicos que han resultado afectados, no encuentro mérito para apartarme
de la solicitud de pena formulada por el representante del Ministerio
Público Fiscal al momento de hacer su alegato final.-
Soy consciente que ésta es la pena más elevada que he
propiciado desde que integro este Tribunal, que -porque no recordarlo- desde su puesta en
funcionamiento se ha caracterizado por una extremada prudencia al tiempo de
imponer sanciones, y aún habiendo rehuído a lo largo de la
presente del empleo de pontificadores
calificativos -ya que entiendo que la función jurisdiccional no debe
mezclarse con consideraciones éticas o
morales- no puedo dejar de señalar que nos encontramos en presencia de
un hecho terrible, de esos
que realmente jamás hubiésemos querido que sucedieran.-
Pero por aplicación de los
principios de proporcionalidad y
lesividad -que tantas veces he empleado en su versión más benigna- considero
que se justifica la imposición de QUINCE AÑOS de prisión
de efectivo cumplimiento, con más las costas del proceso, lo que así propicio-.
No obstante lo precedente,
propicio asimismo se decrete la
inconstitucionalidad del
art. 12 del C.P., dejando en
consecuencia de imponer al causante la inhabilitación absoluta allí prevista,
toda vez que la misma supone un
"plus" sancionatorio contrario al sentido resocializador que debe asignarse a la pena de acuerdo
al texto constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.; art. 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5.6. de la Convención
Americana de Derechos Humanos y
con jerarquía superior a las
leyes internas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de
la O.N.U. del año 1957 -regla 63 y siguientes-).-
En uno de los tramos de este juicio, luego que
la señora Marcela SOSA fuese
careada con el Oficial Ricardo Alberto SALVATIERRA y se rectificase de su
inicial declaración testimonial, reconociendo haber radicado una exposición
civil en el Destacamento Policial de la localidad de La Dulce en razón de haber
recibido malos tratos de su marido,
el representante de la Vindicta Pública solicitó se girasen los
antecedentes a la
Fiscalía Departamental a los
fines se investigase la posible comisión del delito de falso
testimonio.-
Entiendo que tal solicitud
debe ser rechazada, tomando en cuenta que:- a) la
rectificación fue rápida y sincera, convenciendo al suscripto que la inicial omisión de
la verdad pudo haber respondido a un ocasional olvido, b) el vínculo
existente entre la testigo y
el acusado, con quién, a pesar de encontrarse separada tiene dos hijos en común y c) que no advierto
real afectación al bien jurídico
tutelado, por lo que deviene conveniente evitar la innecesaria criminalización
de episodios menores.-
Asi lo voto, por ser ello mi sincera y
razonada convicción (arts. 373 y 375 inc. 2 C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR NOEL DIJO:
Compelido por las mayorías alcanzadas en la cuestión precedente, y reivindicando la facultad
jurisdiccional de imponer la pena
con la única limitación de la escala penal en abstracto prevista por la ley de
fondo en la senda dispuesta por el
Tribunal de Casación en pleno recientemente -en fecha 12/12/2002- en expediente Nº 6.467, con las atenuantes y agravantes
votadas, propicio se condene a Juan José Acuña a la pena de VEINTIUN AÑOS DE
PRISION, accesorias legales -por la naturaleza del hecho- prevista por el
art. 12 del Código Penal y COSTAS.-
ASI LO
VOTO (arts. 375 inc. 2
y 373 del C.P.P.).-
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DR. LLUGDAR DIJO:
Voto en idéntico sentido que
el Dr. Juliano y por análogos fundamentos, por ser ello
también mi razonada y sincera
convicción, a excepción de que se decrete la inconstitucionalidad del art. 12
del C.P., en el punto adhiero a lo votado por el Dr. Noël.
ASI LO
VOTO (arts. 375 inc. 2
y 373 del C.P.P.).-
····F A L L
O
Necochea, 23 de diciembre de
2002.-
AUTOS, VISTOS Y
CONSIDERANDO:
El Acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
I.- CONDENAR a
JUAN JOSE ACUÑA, alias
TOTON, JUANJO ó NEGRO, de nacionalidad argentino, DNI 17.820.890, nacido el día 24 de Junio de 1966 en la
localidad de El Dorado, Provincia de Misiones, hijo de Federico Acuña y de Tita
Soto, de estado civil divorciado, de ocupación empleado municipal, domiciliado
en calle 33 y 26 de la localidad de La Dulce, Partido de
Necochea, Provincia de Buenos Aires, -por mayoría- a la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISION de efectivo cumplimiento, con más las accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO y ABORTO, concurriendo ambos entre sí en CONCURSO
IDEAL, previstos y sancionados por los arts. 79 y 85 inc.
1º del Código Penal, relacionados por el art. 54 del mismo texto, hecho cometido alrededor de las 20.00
horas del día 9 de Agosto de 2.001 y en el interior de la
finca sita en calle 26 y 33 de la localidad de La Dulce, Partido de Necochea en
perjuicio de la menor J. S. Z. y su
hijo por nacer de seis meses de gestación (arts.
12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 54, 79 y
85 inc. 1º del C.P y 210, 371, 373, 375,
522,530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).-
II.- FIRME que sea la presente,
practíquese cómputo de pena, liquidación de costas y efectúense las pertinentes
comunicaciones de ley.-
III.- LIBRESE oficio a la Unidad Penitenciaria XV de Batán, comunicando
lo aquí resuelto y que el condenado
deberá permanecer alojado en dicho establecimiento para el cumplimiento de la
pena impuesta.-
REGISTRESE.
NOTIFIQUESE.-